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A. 1784/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1784/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1784-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1784/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1784 de 2025

Referencia: expediente CJU-7180

Asunto: Conflicto aparente entre jurisdicciones suscitado por el juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la establecida en el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos en los que se fundamenta la causa penal. El 17 de agosto de 2019, la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) detuvo un camión en Bogotá que transportaba mercancía sin documentos legales. Tras verificar el contenedor, parte de la mercancía fue llevada a un depósito de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) para inventario. Durante la diligencia, varios miembros de la policía se habrían apropiado ilegalmente de parte de la mercancía, trasladándola a la residencia de uno de los patrulleros y vendiéndola, con un valor aproximado de $27.500.000 en total. Interceptaciones telefónicas previas revelaron comunicaciones entre Ali Said Nasereddine Taha, Christian Andrés Delgado Alfonso y otros, coordinando la entrada del contenedor a Bogotá y la manipulación de la mercancía. Los registros mostrarían intentos de evadir controles policiales, coordinar la descarga y recuperar la mercancía incautada[1].

2.                 Investigación Penal. El 29 de septiembre de 2022 se creó la noticia criminal No. 110016000000202202251, derivada de la unidad procesal matriz No. 110016000088201800079, relacionada con los delitos de contrabando; favorecimiento y facilitación de contrabando; falsedad en documento privado; uso de documento falso; y peculado por apropiación[2].

3.                 Dicha ruptura procesal dio lugar a una nueva investigación dirigida en contra de Ali Said Nasereddine Taha (“Ali”), Christiam Andrés Delgado Alfonso (“Cristian”), Alcides Núñez Caicedo, Leider Alonso Sánchez Montero, y de los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) Edward Andrés Ramírez Trejos, Arley Yesid Cárdenas Espejo, John Freddy Murcia Nova, Pablo Alberto Sierra Cortés, Juan Felipe Zapata Rúa, Fredy Arturo Naranjo Ramírez, Héctor Fabio Murillo Castaño, Óscar Fabián Obando Mina, Eduardo Cuesta Burbano y José Elmer Medina García, por su presunta participación en los mencionados delitos, derivados de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C.

4.                 Primer Contexto Fáctico. De las labores de recolección de información desarrolladas dentro del programa metodológico correspondiente al proceso matriz 110016000088201800079, se conoció que los ciudadanos Christiam Andrés Delgado Alfonso, Leider Alonso Sánchez Montero y Luis Alfonso Rincón Peña se encontraban supuestamente realizando actividades ilícitas e ilegales encaminadas a favorecer y facilitar el ingreso y distribución de mercancía de contrabando, siguiendo las directrices impartidas por el ciudadano extranjero Ali Said Nasereddine Taha, conocido con el alias de “Ali”, de nacionalidad libanesa y dedicado al comercio mayorista en el sector de San Andresito de San José[3].

5.                 Según la investigación, Ali Said Nasereddine Taha sería el encargado de realizar los aportes económicos necesarios para la adquisición de mercancías de contrabando en el exterior, especialmente provenientes de China, las cuales, una vez ingresaban al territorio colombiano, eran distribuidas entre medianos y pequeños comerciantes de los diferentes sectores de Bogotá D.C.

6.                 De las actividades de policía judicial desplegadas, entre ellas, la técnica de interceptación de comunicaciones, se logró conocer el antes, durante y después de las acciones mediante las cuales los ciudadanos Christiam Andrés Delgado Alfonso, Leider Alonso Sánchez Montero y Luis Alfonso Rincón Peña habrían coordinado esfuerzos con un acuerdo de voluntades para ejecutar dichas conductas punibles, presuntamente relacionadas con falsedad en documento privado y uso de documento falso, en hechos jurídicamente relevantes ocurridos el 17 de agosto de 2019.

7.                 Segundo Contexto Fáctico. El 17 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 22:05 horas, los funcionarios Edward Andrés Ramírez Trejos, John Freddy Murcia Nova, Arley Yesid Cárdenas Espejo, Pablo Alberto Sierra Cortés y Juan Felipe Zapata Rúa, adscritos a la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA), se encontraban en cumplimiento de sus funciones, en atención al acto comisorio No. 2455, realizando labores de patrullaje en inmediaciones de la Avenida Carrera 86 No. 6C–82 a la 6C–96, cuando realizaron la señal de “pare” a un vehículo tractocamión marca Chevrolet, que transportaba mercancía tipo calzado y confecciones en el contenedor No. HDMU669375-3, conducido por el señor Alcides Núñez Caicedo.

8.                 Al solicitar la autorización para la revisión del contenedor HDMU669375-3, el conductor Alcides Núñez Caicedo procedió a realizar el desbloqueo del precinto satelital, iniciándose así las labores de verificación por parte de las autoridades policiales, quienes observaron en su interior cajas de cartón y sacos de yute de color verde y amarillo. Acto seguido, solicitaron la documentación que amparara el transporte de la carga, manifestando el conductor no poseer documento alguno que la sustentara.

9.                 En razón de lo anterior, y con el propósito de realizar un inventario completo de la mercancía, los uniformados procedieron al traslado del cargamento, parte del cual se transportó en el vehículo oficial de placas BWI-151, y el resto en el mismo tractocamión con destino al depósito habilitado por la DIAN.

10.             El 18 de agosto de 2019, el Intendente Edward Andrés Ramírez Trejos y los Patrulleros John Freddy Murcia Nova, Arley Yesid Cárdenas Espejo, Pablo Alberto Sierra Cortés y Juan Felipe Zapata Rúa realizaron el inventario e identificación plena de la mercancía contenida en el contenedor HDMU669375-3, la cual había sido transportada en el vehículo tractocamión.

11.             Solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción. En audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de septiembre de 2025[4], ante el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, los abogados defensores de Arley Yesid Cárdenas Espejo, Pablo Alberto Sierra Cortés, John Freddy Murcia Nova, Edward Andrés Ramírez Trejos y Luis Alfonso Rincón Peña plantearon la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso. Recordaron que el fuero especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional establece que, cuando un presunto delito se comete en servicio activo y en relación con funciones propias de la institución, la competencia corresponde a la jurisdicción penal militar y no a la ordinaria. Sostuvieron que los indiciados eran funcionarios activos de la Policía Nacional al momento de los hechos, actuaban por orden de sus superiores y cumplían labores propias de su cargo, por lo que estaban amparados por dicho fuero. Con fundamento en los artículos 216 y 221 de la Constitución Política y en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron que se declarara la incompetencia del despacho y que el proceso fuera remitido al juez natural de la jurisdicción penal militar, en garantía del debido proceso y la correcta aplicación de la ley[5].

12.             Frente a la solicitud de la defensa, la Fiscalía pidió que fuera rechazada, argumentando que los delitos imputados, contrabando, favorecimiento, facilitación del contrabando, falsedad documental y peculado por apropiación, no tenían naturaleza militar. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-358 de 1997 y C-533 de 2008), según la cual la justicia penal militar solo conoce de delitos cometidos en servicio activo y con relación directa a funciones propias, excluyendo conductas comunes. Explicó que, aunque los policías estaban en comisión de servicio, las conductas atribuidas, apropiación y comercialización de mercancía incautada, rompieron el nexo funcional, al tratarse de actos ilícitos ajenos al servicio. Además, invocó el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, que atribuye competencia a los jueces penales del circuito por la gravedad de los delitos. Por ello, solicitó mantener el proceso en el Juzgado 062 Penal del Circuito, al considerar que es la autoridad competente[6].

13.             El apoderado de la DIAN se opuso a la solicitud de la defensa, señalando que el fuero penal militar es de carácter excepcional y restrictivo, conforme al artículo 221 de la Constitución Política, que exige que la conducta punible esté directamente relacionada con un acto del servicio. Aclaró que no basta con que el funcionario esté activo, sino que sus acciones deben corresponder legítimamente a funciones institucionales. En este caso, las conductas imputadas no estaban vinculadas a funciones policiales, sino que constituyeron un abuso de la investidura para fines personales y delictivos. Indicó que, cuando un servidor actúa con fines criminales desde el inicio, no puede hablarse de acto de servicio, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, recordó que en caso de duda debe prevalecer esta jurisdicción, y advirtió que remitir el caso a la justicia penal militar podría vulnerar los derechos de la víctima y el principio del juez natural. Por ello, solicitó que se rechazara la petición de incompetencia y que el proceso continuara ante el Juzgado 062 Penal del Circuito[7].

14.             Postura de la jurisdicción ordinaria penal. El Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras escuchar a las partes, concluyó que no se cumplían los presupuestos para que la jurisdicción penal militar conociera del proceso. Señaló que el fuero policial en Colombia es una jurisdicción especializada que solo aplica cuando el presunto delito se comete en servicio activo y en relación directa con la función policial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-358 de 1997 y C-533 de 2008, entre otras)[8].

15.             A juicio del despacho, los delitos imputados, favorecimiento y facilitación de contrabando, falsedad en documento privado, uso de documento falso y peculado por apropiación, no constituyen conductas propias de las funciones policiales, por lo que no corresponde a la justicia penal militar conocer de ellos.

16.             No obstante, atendiendo a los cuestionamientos planteados por la defensa y en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2015, el Juzgado ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción planteado. Asimismo, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los investigados Arley Yesid Cárdenas Espejo, John Freddy Murcia Nova, Edward Andrés Ramírez Trejos y Luis Alfonso Rincón Peña, con el fin de continuar el trámite procesal frente a los procesados que no manifestaron falta de jurisdicción, evitando así la generación de imprecisiones procesales.

17.             Trámite ante la Corte Constitucional. El 15 de septiembre de 2025 el expediente fue remitido a esta Corporación[9]. Luego, el 07 de octubre de 2025 se repartió el CJU 7180 al Despacho de la suscrita magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 08 de octubre de 2025[10].

II.               CONSIDERACIONES

18.              Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

19.             Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

20.             De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

21.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

22.             En el presente caso no se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe de resolver. En el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, lo cual impide que la Sala Plena pueda resolver de fondo el asunto de la referencia.

23.             En concreto, no se acredita el presupuesto subjetivo dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen o nieguen competencia sobre el caso. En particular, la jurisdicción penal militar, que según la defensa de Arley Yesid Cárdenas Espejo y sus coimputados sería competente, no ha emitido pronunciamiento alguno reclamando o rechazando su competencia.

24.             Respecto a este presupuesto se ha sostenido que, cuando no existe tal contradicción, no es procedente concluir que haya un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En consecuencia, este tipo de conflictos no puede ser provocado de manera autónoma por las partes del proceso, sino que requiere la demostración de que dos autoridades judiciales, pertenecientes a jurisdicciones distintas, reclaman o niegan su competencia para conocer del asunto en cuestión. En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que:

“El conflicto de jurisdicción no puede ser promovido autónomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe verificarse que dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[15]

25.             De acuerdo con lo anterior, si no se constata una oposición real en materia de competencia entre dos autoridades jurisdiccionales, esta Corporación ha considerado que se está ante un conflicto inexistente. En tales eventos, corresponde adoptar una decisión inhibitoria[16].

26.             No obstante, atendiendo a los cuestionamientos de la defensa y en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2015, el juzgado dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que resolviera la eventual existencia de un conflicto de jurisdicciones.

27.             En esa medida, el Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sí reclamó la competencia del asunto para la jurisdicción ordinaria penal, tras concluir que no se cumplían los presupuestos para que la jurisdicción penal militar conociera del proceso. El despacho señaló que el fuero policial en Colombia constituye una jurisdicción especializada que solo procede cuando el presunto delito se comete en servicio activo y en relación directa con las funciones propias de la Policía Nacional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-358 de 1997 y C-533 de 2008, entre otras). A su juicio, los delitos imputados, favorecimiento y facilitación de contrabando, falsedad en documento privado, uso de documento falso y peculado por apropiación, no guardan relación con la función policial, razón por la cual correspondía su conocimiento a la jurisdicción ordinaria penal.

28.             Sumado a lo anterior, es preciso resaltar, entonces, que esta Corporación ha establecido, en casos similares, que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[17].

29.             En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que continúe con el trámite procesal pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7180 al Juzgado 062 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, según corresponda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem

[3] Ibidem

[5] Ibidem.

[6] Ibidem

[7] Ibidem

[8] Ver archivo digital “008GrabacionAudienciaAcusacion20250912 pdf” Minuto 1:21:22 a 1:24:26.

[9] Ver archivo digital “02CJU-7180 Correo Remisoriopdf”

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado en el auto 876 de 2022.

[16] Corte Constitucional, autos 645 y 876 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.